*JUAN MARTORANO
El 24 de octubre de 2025 el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia una consideración constitucional para retirar la nacionalidad venezolana a Leopoldo López, prófugo de la justicia venezolana, por sus llamados reiterados a intervención militar contra la República Bolivariana de Venezuela.
Una semana después, el viernes 31 de octubre de 2025, el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz, Capitán Diosdado Cabello Rondón, en la misma línea del Primer Mandatario Nacional, solicitó el retiro de la nacionalidad venezolana a Yon Goicoechea, por también solicitar una intervención militar extranjera sobre nuestro país.
En ese sentido, debemos recordar que ambos son dirigentes de la organización terrorista “Voluntad Popular” y que tales llamados los formulan en medio del despliegue militar aeronaval que tiene Estados Unidos en el Caribe y con amenazas reales de agredir a Venezuela.
Cabe destacar que la acción tomada tanto por el Presidente Maduro como por el Ministro-Vicepresidente Cabello se hace en el marco de la Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar contra el Bloqueo y en Defensa de los Derechos Humanos, aprobada hace un año, en concordancia con las disposiciones previstas en el artículo 130 del texto constitucional que establece que los ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas deben cumplir con honrar y defender a la patria. Aunque sobre este punto nos estaremos refiriendo un poco más adelante.
Desde hace varios días nos rondaba la idea de escribir sobre este espinoso y complejo asunto, y lo estamos haciendo en el día de hoy.
La nacionalidad hay que entenderla como el vínculo jurídico que une a una persona con un país o con un Estado. Lo hace titular de derechos pero también lo somete a un ordenamiento jurídico, y, por tanto, como todo sujeto de Derecho, adquiere obligaciones y debe cumplir deberes.
Siendo así, nuestra Carta Magna consagra que hay venezolanos y venezolanas por nacimiento y venezolanos y venezolanas por naturalización. Veamos lo que establece nuestra Carta Magna en uno y otro caso.
Artículo 32 ° Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
El caso de los venezolanos y venezolanas por naturalización está indicado en el artículo siguiente.
Artículo 33. ° Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración..
Ahora bien, uno de los avances de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aprobamos el 15 de diciembre de 1999 con respecto a la Constitución de 1961 tiene que ver con el derecho o principio de la doble nacionalidad. En la Constitución del año 1961 se indicaba en su artículo 39 que la nacionalidad venezolana se perdía en un primer supuesto de hecho, por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad y en el segundo supuesto de hecho, por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.
En la vigente Carta Magna, consagra el artículo 34 taxativamente que la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Pero ante la situación in comento, se nos presenta una disyuntiva. Puesto que el artículo 35 del texto constitucional nos señala expresamente que los venezolanos y las venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización solo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo la ley.
Es decir, en principio, la nacionalidad venezolana por nacimiento es inalienable a la luz del artículo 35 constitucional y no puede ser revocada ni siquiera cuando se adquiere otra nacionalidad, como lo señala el artículo 34.
Como una nota informativa, Leopoldo López casi nace en Estados Unidos. Si esto hubiese ocurrido, aun así sería venezolano por nacimiento porque sus padres son venezolanos por nacimiento. Pero para que no hubiese dudas, la señora Antonieta Mendoza de López se vino corriendo de Nueva York a Venezuela para parir a Leopoldo acá, porque él sería uno de los futuros Presidentes de la República de Venezuela de aquel entonces.
Esta disposición constitucional va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.971 de fecha 1 de julio de 2004, que transcribe prácticamente el artículo 35 de nuestra Carta Magna, al señalar expresamente la imposibilidad de privación de la nacionalidad venezolana, que no podrá ser revocada o suspendida ni de ninguna forma disminuida o privada por ninguna autoridad.
La Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista y en Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.859 del 29 de noviembre de 2024, consagra en su artículo 9 lo siguiente:
Artículo 9. Toda persona que solicite, invoque, promueva o ejecute la imposición de medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o punitivas que afecten a la República Bolivariana de Venezuela, será inhabilitada políticamente.
La inhabilitación política podrá ser por vía administrativa o judicial de la siguiente manera:
1. Inhabilitación temporal.
2. Inhabilitación de por vida.
La inhabilitación política por vía judicial corresponderá a un proceso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a instancia de parte o de oficio, sobre la base de la naturaleza de los hechos, que incluye una investigación, un juicio y una sentencia condenatoria.
La inhabilitación política por vía administrativa corresponderá a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en la ley, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado a la República.
Afortunadamente, tenemos una oposición u oposiciones que son torpes políticamente, puesto que una simple lectura de este artículo, sus abogados fácilmente podían haber demandado la nulidad de este artículo por violar no solo disposiciones constitucionales en cuanto al tema de la nacionalidad sino de otras materias que por la propia Constitución establece. Además que las disposiciones del artículo 130 respecto a los deberes que debemos cumplir los venezolanos y las venezolanas tienen un enunciado eminentemente ético, pero no son exigibles, por lo menos en principio, de manera coercitiva heterónomamente .
Es decir que en principio y jurídicamente, la Constitución y las leyes no permiten la revocatoria de la nacionalidad venezolana por nacimiento.
Y esto es muy importante, porque ese vínculo que tenemos con un Estado determinado que se da a través de la nacionalidad y que es el meollo de esta cuestión, nos conduce a lo dispuesto en el artículo 39 del texto constitucional, cuando indica que los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución. Además que en el artículo siguiente indica que los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Pero, en lo jurídico constitucional, cabe destacar, que esto de la privación del derecho de la nacionalidad, en este caso a un venezolano o venezolana por nacimiento, no es un derecho absoluto. Y una manera de resolver este problema ya lo ha venido planteando el propio Capitán Diosdado Cabello en sus diferentes alocuciones públicas. Y he aquí que debemos revisar la disposición contenida en el artículo 36 del texto constitucional, que al respecto establece:
Artículo 36. ° Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución. (Destacado y Subrayado del articulista).
Al respecto, acá daremos una pequeña clase de lógica jurídica. Ya que en la parte que hemos subrayado se indica que se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Si bien es cierto que un venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización no pierde el vínculo jurídico con Venezuela al optar por otra nacionalidad, también se le da la posibilidad, desde su voluntad, de renunciar a la nacionalidad venezolana si así es su deseo.
Como hay una sabia expresión jurídica: “Quien puede lo más, puede lo menos”.
Y en Derecho, hay renuncias expresas, las cuales son aquellas que consisten en una manifestación clara y formal de querer abandonar un derecho o un vínculo, y que generalmente se realiza por escrito.
En el caso de nuestra legislación venezolana, en la mencionada Ley de Nacionalidad y Ciudadanía comentada en los párrafos precedentes, en su Título II referido De la nacionalidad venezolana por nacimiento, en su capítulo II titulado de la Renuncia y Recuperación de la Nacionalidad Venezolana, desde el artículo 13 al 16 se establece todo el procedimiento para la renuncia de la nacionalidad venezolana, esto si se hace de manera expresa. Si se hace en Venezuela, debe hacerse de acuerdo a esta ley, por escrito en la Oficina de Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita la partida de nacimiento del ciudadano venezolano o ciudadana venezolana que renuncie a la nacionalidad. Si es en el extranjero, debe hacerse mediante documento autenticado o ante la representación consular venezolana correspondiente y luego enviada a la Oficina de Registro Civil de la jurisdicción donde se halle inscrita la partida de nacimiento del ciudadano venezolano o ciudadana venezolana que renuncie a la nacionalidad.
Esto es en el caso de las renuncias expresas como hemos indicado.
Sin embargo, también en el Derecho, y a contraposición de la anterior modalidad, hay renuncias tácitas, que se infieren de las acciones.
Por eso el acierto de la interpretación del Capitán Cabello cuando señala que al haber ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas que hacen llamados a la intervención militar extranjera contra el país, se interpretaría como una renuncia tácita de la nacionalidad venezolana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del texto constitucional como hemos comentado y porque sus acciones así nos lo están determinando.
Pero una manera de resolver esta controversia, nos la da la propia Constitución, cuando en su artículo 335 señala expresamente lo siguiente:
Artículo 335. ° El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Destacado y Subrayado del articulista).
En función de esto, particularmente lo que hubiésemos intentado previo a todo esto que se ha venido planteando a nivel mediático es un recurso de interpretación del artículo 36 de nuestra Constitución, por ante la Sala Constitucional, para determinar los alcances de la renuncia a la nacionalidad que podría hacer un venezolano o venezolana por nacimiento. De manera expresa o tácita tal y como se señala en la Teoría General del Derecho.
Esta sería una manera muy sabia de resolver esta controversia y cuidarnos en salud, como se diría coloquialmente.
Ahora, antes de finalizar esta nota, queremos formular las siguientes reflexiones.
Sin duda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una de de las constituciones de mayor avanzada de Latinoamérica, el Caribe y el mundo. Pero cabe recordar las palabras de Hugo Chávez el 15 de agosto de 2007 cuando planteó la reforma de 33 artículos de dicha Carta Magna, cuando reconocía que dentro de ella misma hubo (y hay) elementos que no quedaron bien delineados, bien ajustados. Y de ahí, como nuestra Revolución se define como bolivariana, que en el proceso popular constituyente en el que nos encontramos desde el 2 de febrero de 1999, debemos aplicar la máxima del Padre de la Patria Grande: “Las Constituciones deben revisarse cada diez años para poder adecuarlas a los tiempos políticos, económicos y sociales de las sociedades a las cuales van a regir”. (Destacado del articulista).
Porque si no es así, se corre el peligro de que el proceso que llevamos se estanque, y si un proceso como el que llevamos en Venezuela se estanca, corre el riesgo de retrogradar y reproducir la dominación que queremos erradicar.
En términos constitucionales y legales, la letra de esa Constitución se volvería muerta. Y eso no lo podemos permitir.
Cuando en 1999 se hizo ese planteamiento de la nacionalidad, fue producto de nuestra inexperiencia política en el manejo del Gobierno y del Estado, y ahí fuimos presa de nuestra ingenuidad política en aquel entonces. Por ello que esa interpretación del artículo 35 tal y como está planteado actualmente representa un problema a la seguridad, defensa y soberanía de nuestro país.
De ahí, que en el próximo proceso de reforma constitucional que podría darse en el año 2026, si las circunstancias políticas, económicas, sociales, geopolíticas y morales, parafraseando al Padre Bolívar, se da. Este articulado de la nacionalidad, y en el caso concreto de los artículos 35 y 36 del texto constitucional sean objeto de esa necesaria adecuación a los tiempos que actualmente vivimos. Y como lo planteo la diputada e internacionalista Ilenia Medina, revocar esa nacionalidad venezolana a aquellos y aquellas que naciendo en territorio nacional, conspiran contra la forma republicana que nos hemos dado, y que con sus acciones renuncian al vínculo jurídico con el suelo en el que dicen ellos que nacieron.
Por eso de manera muy sucinta a algunas personas de nuestra confianza manifestábamos que este tema de la revocatoria de la nacionalidad venezolana a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, es jurídicamente improcedente en principio, salvo que el TSJ haga las consideraciones que expresamos en el presente escrito, pero políticamente es acertada de acuerdo a las circunstancias del mayor asedio militar que hemos vivido en la República Bolivariana de Venezuela en los últimos 100 años.
Esperamos con ellos haber contribuido a clarificar algunos conceptos en el marco de este interesante debate constitucional y político.
¡Bolívar y Chávez viven y sus luchas y la Patria que nos legaron sigue!
¡Independencia y Patria Socialista!
¡Viviremos y Venceremos!
* Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tuiteras Socialistas. , [email protected], [email protected] , [email protected] , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano
















